El 26 de Julio Rajoy a la Audiencia Nacional ” en persona” y no en diferido

rajoy-plasmado% - El 26 de Julio Rajoy  a la Audiencia Nacional " en persona" y no en diferidoLa Audiencia ha denegado las peticiones del P.P para que Rajoy declarase con relación al caso Gürtel y lo tendrá que hacer en persona el 26 de Julio que viene, la noticia lo ha sorprendido en una cumbre hispano-portuguesa con lo que supondrá un recorrido mediático mayor.

Ya sabemos todos como funciona el Partido Popular para estos temas,  todos a coro diciendo que colaborarán con la Justicia, que el PP están para lo que la Justicia diga y solicite del Partido Popular  que ayudarán en todo y que por supuesto dejarán las cosas claras para dejar aislados a los corruptos.

La realidad como siempre será otra,  cuando toque declarar nuestro Presidente dirá que no le constan los hechos, que él es el Presidente de un partido político y que no está en su competencia o control el aparato de financiación o tesorería o Contabilidad del Partido, que él no tenía conocimiento de absolutamente ninguno de los casos que se ha venido ocupando la prensa en los últimos tiempos, que son hechos aislados de personas que aprovecharon su situación en el Partido.

Cuando salga a la rueda de prensa posterior dirá “he colaborado con la justicia en todo lo que se me ha solicitado como no podía ser de otra manera” , “el Partido Popular como lo ha hecho siempre ha dado la cara y ha dejado claro que no está por encima de la Ley acudiendo a los tribunales cuando lo han requerido.

Y aquí paz y en el cielo gloria. San se acabó que al fin de semana que  viene es ya agosto y hay que irse de veraneo para recargar las pilas. Y al que no le guste (Sánchez, Iglesias, Rivera y resto de españoles)  AJO Y AGUA.

Desde luego servidor no es jurista pero cree que si  al  Partido Popular se le suman todos sus casos de corrupción da y con mucho para ilegalizarlo (lo ha dicho hasta un Juez) y sacarlo del registro donde esté inscrito por la sencilla razón de que la sumatoria de todos los casos indican claramente la aquiescencia o complicidad de la cúpula del partido y  mandatarios locales del mismo para crear un corredor de impunidad.

Todos sabemos que cualquier político de cualquier partido puede llevarse a su casa una pila de millones de euros si le mete mano a la caja o deja o firma o colabora o ayuda para que otro lo haga a cambio de un “untamiento”, de acuerdo dado el caso e investigado el mismo no se puede elevar la responsabilidad más allá del culpable mismo y/o aparato administrativo necesario para que se produzca la corruptela y salga beneficiado corruptor y corrupto.

Tampoco va a tener la culpa Rajoy o el Partido Popular si el Alcalde un pueblo o provincia dió licencias para urbanizar o manipuló la licitación pública de obras y servicios para un Ayuntamiento o Comunidad u otras componendas de escasa envergadura aunque luego sume una cantidad de dinero importante.

Ahora bien cuando son tantos casos que hay un festival de imputaciones de cargos y altos cargos presentes y pasados  ya no hablamos de trama, hablamos de comportamiento mafioso y son palabras mayores que requieren soluciones ejemplares y ejemplarizantes para que todos sigamos creyendo en la democracia, la justicia y la separación de poderes.

Quiero decir que habría que leerse lo que dice la Ley con respecto a las causas por las  que un Partido u Organización político, económica, profesional, sindical,  social, religioso  o cultural pudiera dar lugar a su baja del censo y por lo tanto dar fin a su  legalidad pública.

Cuidado no acuso a nadie de nada sin juicio justo previo, ni me hago eco de juicios paralelos sobre todo de laos partidos de la oposición que tratan de sacar rédito de la situación,  solo digo lo que pienso , que la sumatoria de todos estos casos los debe unificar el aparato judicial y ver si aparte de las condenas personales de rigor es necesario  además proceder a  la ilegalización institucional del Partido Popular, reitero, si la Ley actual así lo contempla, vaya a ser que no lo contemple siquiera.

Si alguien cree  en favor de Rajoy que no era “nada” o no le puede pedir explicaciones sobre hechos un Juez de la Audiencia en el período de la trama están en un error. Elplural.com “

“Cargos orgánicos entre 1999 y 2005. En 1999, en el XIII Congreso del PP fue nombrado vicesecretario general del partido. En 2003, se convirtió vía dedazo de José María Aznar en el candidato del PP a la presidencia del Gobierno y secretario general. Al año siguiente se convirtió en presidente del partido. Por tanto, decir que entre 1999 y 2005 Mariano Rajoy no tuvo “mando” en el PP no tiene nada que ver con la realidad”


He ido a mirar y veo esto en el BOE Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos.

CAPÍTULO III

De la disolución o suspensión judicial de los partidos políticos

Artículo 10. Disolución o suspensión judicial.

1. Además de por decisión de sus miembros, acordada por las causas y por los procedimientos previstos en sus estatutos, sólo procederá la disolución de un partido político o, en su caso, su suspensión, por decisión de la autoridad judicial competente y en los términos previstos en los apartados 2 y 3 del presente artículo.

La disolución surtirá efectos desde su anotación en el Registro de Partidos Políticos, previa notificación del propio partido o del órgano judicial que decrete la disolución.

2. La disolución judicial de un partido político será acordada por el órgano jurisdiccional competente en los casos siguientes:

a) Cuando incurra en supuestos tipificados como asociación ilícita en el Código Penal.

b) Cuando vulnere de forma continuada, reiterada y grave la exigencia de una estructura interna y un funcionamiento democráticos, conforme a lo previsto en los artículos 7 y 8 de la presente Ley Orgánica.

c) Cuando de forma reiterada y grave su actividad vulnere los principios democráticos o persiga deteriorar o destruir el régimen de libertades o imposibilitar o eliminar el sistema democrático, mediante las conductas a que se refiere el artículo 9.

3. La suspensión judicial de un partido político sólo procederá si así lo dispone el Código Penal. Podrá acordarse también como medida cautelar, en virtud de lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal o en los términos del apartado 8 del artículo 11 de la presente Ley Orgánica.

4. El supuesto previsto en el párrafo a) del apartado 2 del presente artículo será resuelto por el Juez competente en el orden jurisdiccional penal, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el Código Penal.

5. Los supuestos previstos en los párrafos b) y c) del apartado 2 de este artículo serán resueltos por la Sala especial del Tribunal Supremo regulada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo siguiente de la presente Ley Orgánica, que tendrá carácter preferente.

6. La eventual coincidencia en el tiempo de los procedimientos judiciales previstos en los anteriores apartados 4 y 5 de este artículo respecto de un mismo partido político no interferirá la continuación de ambos hasta su finalización, produciendo cada uno de ellos los correspondientes efectos. No podrá, por el contrario, acordarse la disolución voluntaria de un partido político cuando se haya iniciado un proceso de declaración judicial de ilegalidad del mismo por razón de uno u otro apartado o de ambos.

Artículo 11. Procedimiento.

1. Están legitimados para instar la declaración de ilegalidad de un partido político y su consecuente disolución, en virtud de lo dispuesto en los párrafos b) y c) del apartado 2 del artículo anterior de esta Ley Orgánica, el Gobierno y el Ministerio Fiscal.

El Congreso de los Diputados o el Senado podrán instar al Gobierno que solicite la ilegalización de un partido político, quedando obligado el Gobierno a formalizar la correspondiente solicitud de ilegalización, previa deliberación del Consejo de Ministros, por las causas recogidas en el artículo 9 de la presente Ley Orgánica. La tramitación de este acuerdo se ajustará al procedimiento establecido, respectivamente, por la Mesa del Congreso de los Diputados y del Senado.

2. La acción por la que se pretende la declaración a que se refiere el apartado anterior se iniciará mediante demanda presentada ante la Sala especial del Tribunal Supremo prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la que se adjuntarán los documentos que acrediten la concurrencia de los motivos de ilegalidad.

3. La Sala procederá inmediatamente al emplazamiento del partido político afectado, dándole traslado de la demanda, para que pueda comparecer ante la misma en el plazo de ocho días. Una vez comparecido en debida forma o transcurrido el plazo correspondiente sin haberlo realizado, la Sala analizará la admisión inicial de la demanda pudiendo inadmitir la misma mediante auto si concurre alguna de las siguientes causas:

a) Que se hubiera interpuesto por persona no legitimada o no debidamente representada.

b) Que manifiestamente no se cumplan los requisitos sustantivos o de forma para su admisión.

c) Que la demanda carezca manifiestamente de fundamento.

La apreciación de la concurrencia de alguna de las causas indicadas se pondrá de manifiesto a las partes para que puedan formular alegaciones sobre la misma en el plazo común de diez días.

4. Una vez admitida la demanda se emplazará al demandado, si hubiere comparecido, para la contestación a la demanda por el plazo de veinte días.

5. Si las partes lo han propuesto en sus escritos de demanda o de contestación o la Sala lo considera necesario, se abrirá un período de prueba que se regirá en cuanto a sus plazos y sustanciación por las reglas que sobre este extremo se contienen en los capítulos V y VI del Título I del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

6. Del conjunto de la prueba practicada se dará vista a las partes, que podrán formular alegaciones sobre las mismas por plazo sucesivo de veinte días, transcurridos los cuales, se hayan formalizado o no, el proceso quedará concluso para sentencia que deberá dictarse en veinte días.

7. La sentencia dictada por la Sala especial del Tribunal Supremo, que podrá declarar la disolución del partido político o desestimar la demanda, no será objeto de recurso alguno sin perjuicio, en su caso, del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, y será ejecutiva desde el momento de su notificación. Si se decreta la disolución, la Sala ordenará la cancelación de la correspondiente inscripción registral, y el fallo producirá los efectos que se determinan en el artículo siguiente de esta Ley Orgánica. Si se desestima la demanda, ésta sólo podrá volver a reiterarse si se presentan ante el Tribunal Supremo nuevos elementos de hecho, suficientes para realizar valoraciones sobre la actividad ilegal de un partido diferentes a las ya contenidas en la sentencia.

8. La Sala, durante la tramitación del proceso, de oficio o a instancia de parte, podrá adoptar cualquiera de las medidas cautelares previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil conforme al procedimiento previsto en la misma. En particular, la Sala podrá acordar la suspensión cautelar de las actividades del partido hasta que se dicte sentencia, con el alcance y los efectos que estime oportunos para salvaguardar el interés general. En tal caso, la Sala ordenará la correspondiente anotación preventiva en el Registro de Partidos Políticos.

Artículo 12. Efectos de la disolución judicial.

1. La disolución judicial de un partido político producirá los efectos previstos en las leyes y, en particular, los siguientes:

a) Tras la notificación de la sentencia en la que se acuerde la disolución, procederá el cese inmediato de toda la actividad del partido político disuelto. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a responsabilidad, conforme a lo establecido en el Código Penal.

b) Los actos ejecutados en fraude de ley o con abuso de personalidad jurídica no impedirán la debida aplicación de ésta. Se presumirá fraudulenta y no procederá la creación de un nuevo partido político o la utilización de otro ya inscrito en el Registro que continúe o suceda la actividad de un partido declarado ilegal y disuelto.

c) La disolución determinará la apertura de un proceso de liquidación patrimonial, llevado a cabo por tres liquidadores designados por la Sala sentenciadora. El patrimonio neto resultante se destinará por el Tesoro a actividades de interés social o humanitario.

2. Corresponde a la Sala sentenciadora asegurar, en trámite de ejecución de sentencia, que se respeten y ejecuten todos los efectos previstos por las leyes para el supuesto de disolución de un partido político.

3. En particular, corresponderá a la Sala sentenciadora, previa audiencia de los interesados, declarar la improcedencia de la continuidad o sucesión de un partido disuelto a la que se refiere el párrafo b) del apartado 1, teniendo en cuenta para determinar la conexión la similitud sustancial de ambos partidos políticos, de sus estructura, organización y funcionamiento, de las personas que las componen, rigen, representan o administran, de la procedencia de los medios de financiación o materiales, o de cualesquiera otras circunstancias relevantes que, como su disposición a apoyar la violencia o el terrorismo, permitan considerar dicha continuidad o sucesión en contraste con los datos y documentos obrantes en el proceso en el que se decretó la ilegalización y disolución. Además de las partes de este proceso, podrán instar el pronunciamiento de la Sala sentenciadora el Ministerio del Interior y el Ministerio Fiscal, en el supuesto de que se presente para su inscripción conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de esta Ley Orgánica.

4. La Sala sentenciadora rechazará fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen abuso de la personalidad jurídica, fraude de ley o procesal.

CAPÍTULO IV

De la financiación de los partidos políticos

Artículo 13. Financiación.

1. La financiación de los partidos políticos se llevará a cabo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 3/1987, de 2 de julio, sobre Financiación de los Partidos Políticos.

2. De conformidad con la misma y con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, y con la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, los partidos políticos asumen las obligaciones formales y personales en relación con la acreditación de fines y cumplimiento de requisitos previstos en la citada normativa en lo que se refiere al control de los fondos públicos que reciben.

Disposición adicional primera. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Se adiciona un nuevo número 6.º al apartado 1 del artículo 61 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con el siguiente contenido:

“6.º De los procesos de declaración de ilegalidad y consecuente disolución de los partidos políticos, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos.”

Disposición adicional segunda. Modificaciones de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

1. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 44 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, con el siguiente contenido:

“4. No podrán presentar candidaturas las agrupaciones de electores que, de hecho, vengan a continuar o suceder la actividad de un partido político declarado judicialmente ilegal y disuelto, o suspendido. A estos efectos, se tendrá en cuenta la similitud sustancial de sus estructuras, organización y funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran las candidaturas, de la procedencia de los medios de financiación o materiales, o de cualesquiera otras circunstancias relevantes que, como su disposición a apoyar la violencia o el terrorismo, permitan considerar dicha continuidad o sucesión.”

2. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 49 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, con el siguiente contenido:

“5. Los recursos previstos en el presente artículo serán de aplicación a los supuestos de proclamación o exclusión de candidaturas presentadas por las agrupaciones de electores a las que se refiere el apartado 4 del artículo 44 de la presente Ley Orgánica, con las siguientes salvedades:

a) El recurso al que se refiere el apartado primero del presente artículo se interpondrá ante la Sala especial del Tribunal Supremo regulada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

b) Estarán también legitimados para la interposición del recurso los que lo están para solicitar la declaración de ilegalidad de un partido político, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 11 de la Ley Orgánica de Partidos Políticos.”

Disposición adicional tercera. Supletoriedad.

En el procedimiento de inscripción de partidos regulado en el capítulo III, será también de aplicación la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en todas las cuestiones no reguladas en la presente Ley Orgánica y sus normas de desarrollo.

Disposición transitoria única.

1. Los partidos políticos inscritos en el Registro del Ministerio del Interior a la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica estarán sujetos a la misma y conservarán su personalidad jurídica y la plenitud de su capacidad, sin perjuicio de adaptar sus estatutos, en caso necesario, en el plazo de un año.

2. A los efectos de aplicar lo previsto en el apartado 4 del artículo 9 a las actividades realizadas con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica, tendrá la consideración de fraude de ley la constitución, en fecha inmediatamente anterior o posterior a dicha entrada en vigor, de un partido político que continúe o suceda la actividad de otro, realizada con la intención de evitar la aplicación a éste de las disposiciones de esta Ley. Ello no impedirá tal aplicación, pudiendo actuarse respecto de aquél conforme a lo previsto en los artículos 10 y 11 de esta Ley Orgánica, correspondiendo a la Sala especial del Tribunal Supremo la apreciación de la continuidad o sucesión y la intención de defraudar.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas normas se opongan a la presente Ley Orgánica y, en particular, la Ley 54/1978, de 4 de diciembre, de Partidos Políticos, y los artículos vigentes de la Ley 21/1976, de 14 de junio.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de esta Ley, especialmente en lo que se refiere al acta fundacional y su documentación complementaria y al Registro de Partidos Políticos previstos en su capítulo I.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.

Madrid, 27 de junio de 2002

FUENTE BOE

PUBLICIDAD (google adsense)

5 comentarios

  1. que verguenza, que en un país ya no se respete ni a un presidente del gobierno!

    que tengan que pasar por este escarnio mediatíco, pero que ha hecho para mercer eso?, robarnos durante años!

    ( lo peor no es esto, si no que haya gente que les vote)

    • Está muy bien criticar y dar opinión sobre los partidos políticos y demás pero… quién vota a esos partidos tendrán sus motivos como usted los tendrá para no votarlos. Por lo tanto son tan respetables como usted o más.
      Y se lo dice con todo el respeto del mundo uno que no vota.
      Un saludo.

  2. Yo solo quiero que se termine con la corrupcción durante los próximos 50 años, pero eso es como desear que se termine con la contaminación o con el paro o con la avaricia o con el terrorismo. 🙁

Los comentarios están cerrados.