Es de vergüenza que afamados y/o notables juristas y políticos ataquen a jueces y al poder judicial

Son un buen club de expertos en leyes quienes aducen prácticamente que el juez Hurtado ha prevaricado por la inconsistencia de su auto ya que este está basado en pruebas indiciarias.

Y por supuesto que se puede dictar un auto de procesamiento por «solo pruebas indiciarias» ya el juzgador leyendo el contenido del auto dirá si se procede a la vista o no, pero aquí lo que parece es que se quiere ejercer presión máxima para que el juez proceda o archive, presión máxima de por supuesto el gobierno y los de su cuerda, y los de la oposición y de su cuerda que dicen lo contrario que se juzgue y condene.

Nos parece un ejercicio cainista contra el poder judicial dudar de la profesionalidad y honestidad de un juez por no proceder según el criterio de un experto o lo que es peor de otros terceros con intereses creados en la causa.

 

Hemos ido a IBERLEY:

El DEJ RAE define la prueba indiciaria como: «Medio probatorio consistente en la apreciación de la realidad de los hechos por la convicción que resulta de determinados indicios».

Y es que, por indicio debemos entender todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido o comprobado, susceptible de llevarnos al conocimiento de otro hecho desconocido. Por ello, se ha afirmado en muchas ocasiones que más que una prueba estaríamos en presencia de un sistema o mecanismo intelectual para la fijación de los hechos, si bien, el indicio está relacionado con la prueba, pero no se configura propiamente como un verdadero medio de prueba.

Por su parte la doctrina científica la define como, «la que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos, indicios, que no son los constitutivos de delito, pero de los que pueden inferirse éstos y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar».

Se ha expuesto también, por la doctrina, que esta prueba es una suma enlazada y no desvirtuada de una serie de datos: «datos base, que a través de ellos, permiten al Juez arribar el hecho consecuencia por medio de un explícito juicio de inferencia fundado en un razonamiento lógico-inductivo en el que la solidez de los indicios avalan la solidez de la conclusión, siempre en los términos propios de la certeza judicial y que se puede concretar en la fórmula sacramental que emplea el Tribunal Europeo de Derechos Humanos; «certeza más allá de toda duda razonable».

El Tribunal Supremo en sus sentencias n.º 241/2015, de 17 abril, ECLI:ES:TS:2015:1623, n.º 587/2014, de 18 de julio, ECLI:ES:TS:2014:3086, n.º 947/2007, de 12 de noviembre, ECLI:ES:TS:2007:8109, entre otras, establece que la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Y, cuando se pone en marcha esa cadena lógica, nos adentraremos en el terreno de las incertidumbres, por lo que se necesitará un plus argumentativo, «El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la condena. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma la condena. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica».

¿Cómo se ha de valorar la suficiencia de la prueba indiciaria?
Para responder a esta cuestión es altamente ilustrativa la sentencia del Tribunal Supremo n.º 532/2019, de 4 de noviembre, ECLI:ES:TS:2019:3504, que versa sobre un mediático caso de asesinato, donde se condena a dos personas a 19 y 18 años de prisión. En este caso no se contaba con ninguna prueba directa por lo que el Tribunal del Jurado para emitir su veredicto únicamente contó con pruebas indiciarias.

Pero ¿qué criterios se requieren para valorar la suficiencia de una prueba indiciaria? En primer lugar, es necesario destacar que  la prueba indiciaria se nutre de la concatenación y unión de indicios que por sí solos no servirían para condenar, pero sí la suma de ellos que llevarían al Tribunal a la convicción de la autoría.

Ahora bien, la estructura de la prueba indiciaria requiere, al menos, dos elementos fundamentales:

1. La exigencia de un hecho o indicio base, que debe estar plenamente acreditado. (la filtración de la que se le acusa al F.G. del Estado)

2. El juicio deductivo o de inferencia, donde el órgano jurisdiccional, a partir del hecho o indicio base, extrae la consecuencia de la realización del hecho punible por parte del acusado, al quedar convencido, a través de un discurso lógico y racional, de su culpabilidad. (el juez tendrá que  ser convencido que toda la cadena de indicios conducen al hecho o indicio plenamente acreditado)

CUESTIÓN

¿Cómo hemos de diferenciar la prueba indiciaria de las meras sospechas?

Una prueba indiciaria ha de partir de unos hechos plenamente probados, no cabe evidentemente construir certezas sobre la base de simples probabilidades, por ejemplo, en un delito de asesinato debe de existir un cadáver. 

(En este caso hay una filtración a la prensa contra un ciudadano que  se utiliza como ariete al cometer este  un presunto fraude fiscal  contra su pareja en este asunto la Presidenta de la CAM)
 

Además, de esos hechos que constituyen los indicios debe llegarse a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano al considerar probados los hechos constitutivos de delito. Si bien, puede ocurrir que unos mismos hechos probados permitan en hipótesis diversas conclusiones o se ofrezcan en el proceso interpretaciones distintas de los mismos. 

Así, el Tribunal Constitucional en su sentencia n.º 174/1985, de 17 de diciembre, ECLI:ES:TC:1985:174, señala: «A la luz de estos mismos criterios hay que examinar la versión que de los hechos ofrezca el inculpado. Ciertamente, éste no tiene por qué demostrar su inocencia e incluso el hecho de que su versión de lo ocurrido no sea convincente o resulte contradicha por la prueba no debe servir para considerarlo culpable. Pero su versión constituye un dato que el juzgador deberá aceptar o rechazar razonadamente».

(A García Ortiz le ampara la ley y se tiene que demostrar su culpabilidad no él demostrar su inocencia, cosa que por otra parte este no colaboró con la justicia, todo lo contrario trató de obstaculizar y dilatar en todo los posible la investigación judicial al punto que tuvo que ir la UCO a la fiscalía)
 

Es importante, tener claro que, no se puede llegar a la convicción de una autoría «porque sí», o porque lo que se observa o detecta es la «única explicación posible». Por lo tanto, la autoría que determina una condena no es «la mejor explicación posible a lo ocurrido», pues todo esto, no es motivación.

Que algo sea lógico no puede determinar una condena, sino que debe de existir una suma de indicios que permita a un Tribunal, de una forma razonada y explicativa, fijar que los hechos se produjeron de esa manera y no de cualquier otra, porque en caso de existir dudas, de ninguna manera se podría condenar.

La sentencia no puede ser, «una sentencia de sospechas», sino que debe de ser una «sentencia de convicciones» pues la suma de indicios debe determinar y llevar al Tribunal a concluir con seguridad que el delito lo cometió el acusado.

Requisitos de la prueba indiciaria
Requisitos desde el punto de vista formal:

En la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia.
La sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que, aun cuando pueda ser sucinta o escueta, se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
Requisitos desde el punto de vista material: 

Los indicios deben estar plenamente acreditados.
Los indicios deben de ser plurales.
Los indicios deben de ser simultáneos y coincidentes al hecho que se trate de probar.
Los indicios deben de estar interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí (STS n.º 515/1996, de 12 de julio, ECLI:ES:TS:1996:4275).
CUESTIÓN

¿Puede condenarse con una única prueba indiciaria?

Sí, pero debe de contar con una singular potencia acreditativa, ya que un indicio aislado no puede servir para construir una presunción.

(En este caso suceden una cadena de indicios que pueden llevar a determinar a un juez que el delito se ha cometido por parte del FG del Estado como determinar que lo indicios no cumplen con lo establecido en la ley para ser constitutivos de condena y ser absuelto el inculpado. O incluso en la misma lectura del auto redactado por otro juez determinar de antemano que la cadena de indicios que se exponen no son tan consistentes como para abrir juicio)

Así, el Tribunal Constitucional en su sentencia n.º 109/2009, de 6 de junio, ECLI:ES:TC:2009:109, ha considerado como requisitos imprescindibles para que opere la prueba indiciaria los siguientes:

El hecho o los hechos base, o indicios, estén plenamente probados.
Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados.
Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos-base y los hechos-consecuencia.
Que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común. Es decir, «en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos».

¿Qué reglas o principios han de seguirse para entender que la prueba indiciaria es concurrente?
Como ya se ha señalado, las pruebas indiciarias no deben confundirse con sospechas. Para enervar la presunción de inocencia hay que contar con indicios probados y no con meras «probabilidades» de que el hecho haya ocurrido como señala la acusación, pues no cabe evidentemente construir certezas sobre la base de simples probabilidades.
El/la juez/a o Tribunal no puede ni debe fundamentar el fallo de la sentencia en su simple y puro convencimiento subjetivo. No se trata de que se convenzan de que el/la acusado/a cometió el hecho, sino de que «expliquen» por qué la suma de los indicios determina la condena, en su caso, así como la solidez y concatenación de esos indicios, y no su debilidad.
La condena no puede fundarse en la creencia del/la juez/a, Tribunal o del Jurado de que «creen» que los hechos ocurrieron como relatan, sino que «están convencidos» de que ocurrieron así, sin duda alguna, porque la suma de esos indicios «que deben explicar con detalle» es lo que les lleva a esa convicción.
¿Cómo se ha de motivar una sentencia condenatoria basada únicamente en indicios?
Habrá que señalarse de forma clara:

1. Cuáles son los indicios probados.

2. De qué manera se ha deducido de los indicios la participación del/la acusado/a en el tipo penal, de manera que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprender el juicio formulado a partir de tales indicios.

Así, es necesario que concurran los siguientes elementos:

Una afirmación base o indicio. La cita o mención de cuál es el hecho.
Una afirmación consecuencia. La referencia en la sentencia de lo que se deduce de él.
Un enlace lógico y racional entre el primero y el segundo de los elementos que lleva a la condena por la suma de los indicios plurales.
Por lo que, es lógico, que una sentencia basada en pruebas indiciarias tiene que tener una exigencia de motivación mayor y debe ser más precisa que en los casos de prueba directa, ya que está es clara, pero no lo son los indicios, porque si lo fueran serían prueba directa y no indiciaria.

Al respecto, cabe traer a colación lo argumentado por la sentencia del Tribunal Supremo n.º 506/2006, de 10 de mayo, ECLI:ES:TS:2006:3153:

«Es preciso que el órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llevado a entender probados los hechos, a fin de que pueda enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Juez ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia».

Los indicios se alimentan entre sí para configurar la condena, y ello exige un alto grado de motivación para que el/la acusado/a sepa el porqué de su condena en ausencia de prueba directa. Se trata del: «Razonamiento inductivo propio de la prueba de indicios» (STS rec. 896/1993, de 18 de enero de 1995, ECLI:ES:TS:1995:118), lo contrario llevaría al órgano jurisdiccional a incumplir el deber constitucional de motivación, lo que hace imposible tener acceso al proceso de inferencia llevado acaso, y como consecuencia resultaría imposible saber si el razonamiento es «arbitrario, absurdo o irracional».

Nuestro Alto Tribunal entiende que la clave de la teoría de la prueba de indicios o prueba indirecta radica en el enlace lógico y racional entre el indicio o afirmación base y la afirmación consecuencia. Si el enlace no es ni lógico ni racional, y por supuesto basado en prueba directa que acredita los indicios o afirmaciones base, no puede llegarse a la afirmación consecuencia.

Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos.

La prueba indiciaria respecto de las alegaciones, excusas o coartadas de los acusados
El Tribunal Constitucional expone en su sentencia 136/1999, de 20 de julio, ECLI:ES:TC:1999:136:

La versión de los hechos ofrecida por el acusado deberá ser aceptada o rechazada motivadamente por el juzgador.
Los contraindicios no deben servir para considerar al acusado culpable, aunque es cierto que la falsedad o falta de credibilidad de sus explicaciones, junto con los indicios aportados por la parte acusadora, puede dar lugar a corroborar la convicción de culpabilidad.
La presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado con respecto a los hechos imputados, pero eso no quiere decir que su coartada deba tenerse por veraz, sino que la carga de la prueba recae sobre el acusado.

Conclusión que al Sr. García Ortiz se le puede archivar el auto sin que proceda abrir juicio por determinar la inconsistencia/incoherencias de los indicios para llegar a las conclusiones del auto que lo solicitaba o proceder a la vista para que la parte acusadora logre que la cadena indiciaria lleva inequívocamente al hecho punible.

Lo que es ciertamente miserable es que expertos que se dicen doctos en leyes consideren que no se debería ni redactar el auto por una versión del caso de la que no tienen toda la información que si tiene el juez tras ocho meses de investigación por lo difícil que lo ha puesto tanto el Sr. García Ortiz como la fiscalía que ha cerrado filas en torno a él frente al juzgador y los que colaboraron en la instrucción del caso desde luego costosa para erario público español.

Solo faltaba que desde fuera de sede judicial se le dijera a los jueces qué es lo que deben o no instruir y posteriormente juzgar, esto parece ser lo que nos viene diciendo la coral ministerial con «no hay nada» , «no hay caso» , «se archivará», «libre de toda culpa», «jueces idelogizados», «autos e instrucciones que no se entienden» y otros apelativos para ejercer presión interesada sobre el poder judicial dando a entender «lawfare» y «prevaricaciones a demanda de la oposición política».

García Ortiz no debería dimitir, tendría que haber solicitado la suspensión de su cargo y funciones hasta el archivo o final sentencia por la buena imagen de tan alta institución del Estado. Pero claro eso era darle la razón a la oposición y autodeclararse culpable él y la cúpula del PSOE.

El PSOE siempre colabora con la justicia y acepta las sentencias, pero en la práctica no colabora en lo más mínimo y critica desde los púlpitos del ejecutivo a jueces sean de instrucción , superiores o del Supremo, al Constitucional no critican porque el PSOE les dicta las resoluciones y sentencias a Conde-Pumpido  , ojo, como hacía el PP cuando tenía su Conde-Pûmpido. ¿De quien depende tan alto cargo en el TC? pues eso …

Nota de autor .. en rojo son inserciones nuestras no de IBERLEY, conste.

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