Se hace pública sanción de la CNMV con 10 000 euros por la apertura de una sospechosa posición corta a este señor justo casi antes de la intervención y venta, ando buscando referencias y no las encuentro.
A ver saber si es culpable o no de los hechos que se le imputan, creo que es relativamente fácil, primero se estudia su vinculación con el activo en cuestión, se le pregunta por el motivo de la operación porque claro si no hay vinculación y se puso corto del Popular eso no está prohibido, ni es ilícito ni es ilegal, solo faltaba y menos en aquellos días que la acción estaba infectada de cortos que en vez de cerrar posiciones abrían más al olor de la sangre del Popular.
Leo por ahí comentarios en contra del Regulador que creo injustos e inapropiados, algo detectó en esa operación para tal sanción, por ponerse corto no fue, porque entonces tendría que haber un listado inmenso de sanciones de 10 000 euros de posiciones para ganar a la baja con derivados financieros sobre todo.
Artículo 286.3 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores al que se acoge la CNMV para sancionar a ese señor, lo remarco en rojo para que quede claro.
DICE:
Artículo 286 Infracciones por incumplimientos del Reglamento (UE) n.o 236/2012, de 14 de marzo
Sin perjuicio de las infracciones previstas en este capítulo son infracciones muy graves las siguientes acciones u omisiones los siguientes incumplimientos del Reglamento (UE) n.o 236/2012, de 14 de marzo de 2012:
1. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 5 a 8 del citado reglamento sin respetar lo especificado en el artículo 9 del mismo, en caso de que el retraso en la comunicación sea significativo o de que haya existido un requerimiento por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y el incumplimiento del deber de conservación de información contenida en dicho artículo 9.
2. El incumplimiento del deber de comunicación a que se refiere el artículo 17.9 y 10 del reglamento, cuando la demora en la comunicación o el número y volumen de operaciones sean significativos; así como el incumplimiento del deber de comunicación contenida en el artículo 17.11, cuando se haya producido un retraso en la comunicación o haya existido requerimiento por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
3. La realización de ventas en corto cuando no se cumplan las condiciones descritas en el artículo 12 del reglamento, y concurra al menos una de las siguientes circunstancias:
a) La realización de la venta en corto no sea meramente ocasional o aislada.
b) La realización tenga un impacto importante en los precios de la acción.
c) La operación tenga importancia relativa respecto al volumen negociado en el valor en la sesión en el mercado multilateral de órdenes.
d) Exista alta volatilidad en el mercado o en el valor en particular.
e) la operación aumente el riesgo potencial de fallo o retraso en la liquidación.
4. La realización de operaciones con permutas de cobertura por impago soberano cuando no estén permitidas por el artículo 14 del mismo Reglamento, en un volumen significativo.
5. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 13, 15, 18 y 19 del Reglamento.
6. La realización de operaciones que hayan sido prohibidas o limitadas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en virtud de los artículos 20, 21 y 23 del Reglamento.
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Eso si este señor tiene derecho a la defensa, a saber por qué, cómo, con cuánto y en qué momento de la sesión hizo la operación.
Vivimos en un estado de derecho y si ese señor no atentó contra la legislación vigente la CNMV será condenada a cancelar la sanción y a pagar las costas, no vayamos a crucificar al Regulador cuando hace y cuando no hace … vamos a darle a la CNMV la potestad para sancionar y al infractor por el momento y hasta más datos la presunción de inocencia porque nos imputen un delito por ejemplo de fraude fiscal, o de índole municipal no somos culpables hasta que un juez lo diga si nos oponemos al expediente y nos asiste la verdad y la razón.